Que a la apuntada conclusión, derivada de reconocimientos expresos y de hechos y presunciones corroborantes no se opone ni la existencia de la cuestión de límites entre Santa Fe y Córdoba desde que, el laudo pronunciado por esta Corte el año 1882, colocó las tierras sobre que versa el litigio bajo el dominio eminente de la primera la cual ha podido ejercer su jurisdicción aún antes de trazada sobre el terreno la linea separativa por las comisiones designadas al efecto, ni las declaraciones de fojas 68 vuelta y fojas 70, que atún descartando su incficacia para demostrar la posesión de Casado antes del año 1886, no pueden prevalecer sobre el reconocimiento referido.
Que tomando, pues, como punto de partida el año 1882 y si se tiene en cuenta la fecha de interposición de la presente demanda y aún de la anterior fallada por esta Corte, habrían transcurido treinta y nueve y treinta y cinco años, respectivamente, entre los dos momentos, tiempo más que suficiente para declarar producida la prescripción extraordinaria de acuerdo con los artículos 4015 y 4016 del Código Civil.
Que, como se ha dicho, los actores han sostenido que el curso de la prescripción ha sido interrumpido por la gestión administrativa iniciada ante el Gobierno de la provincia de Santa Fe el año 1897 en razón de que el reconocimiento practicado por el Poder Ejecutivo el 2 de marzo de 1916 tiene efecto retroactivo al momento de la iniciación del reclamo.
Que, desde luego, la jurisprudencia de esta Corte ha declarado re::crad?mente interpretando 'os artículos 3086 y siguientes del Código Civil que las gestiones de carácter administrativo no interrumpen la prescripción, como así lo admiten los propios demandantes ( tomo 118 pág. 175 , tomo 123 pág. 224 y otros).
Que en cuanto al reconocimiento realizado por el Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe en marzo del año 1916 + y por el cual se declara: "el derecho de los sucesores de don Carlos Casado a ser indemnizados por la provincia dentro del
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:70 
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