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Fallos: 143:64 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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al efecto, en 24 de septiembre de 1807 formuló la reclamación administrativa del caso, Que en 15 de noviembre del año 1897 el Departamento de Ingenieros informó favorablemente la gestión y el Fiscal de Estado se expresó en igual sentido quince días después. Casi un año después se requirió un nuevo informe y el Departamento de Ingenieros ratificó el anterior; pero el Fiscal de Estado observó — faltaba la prueba de que el primitivo adquirente, señor Fragueiro, o sus sucesores, hubiesen tenido posesión de la tierra en cuestión, y en caso de que esto se demostrara, opinó en el sentido de que la provincia sólo estaría obligada a devolver el precio percibido. De este dictamen se dió vista al reclamante y rebatido por éste dicho dictamen, el expediente quedó paralizado varios años. > Que después de diversas gestiones y dictámenes sucesivos y contradictorios, en marzo 2 de 1916 el P. E. dictó un decreto reconociendo a los sucesores del actor el derecho a ser indemnizados por la provincia, y limitó la indemnización a 'a suma de un millón seiscientos mil pesos a abonarse en titulos de renta de la deuda interna del cinco por ciento que se entrekerian a los interesados tan pronto como la Legislatura autorizara la emisión. La Legislatura no ha autorizado la emisión y el pago no se ha efectuado.

Que en noviembre de 1917 promovieron la demanda de que instruye el fallo de: tomo 131 pág. 327 con el resultado que alli consta, y al promover esta nueva acción los actores no creen atacar la cosa juzgada, pues, no pretenden que se condene a la provincia a ejecutar la decisión administrativa antes citada; fundados en los hechos relacionados ejercitan el derecho que como propietarios desposcidos les acuerdan los artículos 2779 y concordantes del Códige Civil y hacen mérito de esa resolución administrativa en cuanto la consideran cemento comprobatorio de una transacción y reconocimiento de sus derechos, cuya eficacia debe jugzarse a la luz de las leyes provinciales de octubre 28 de 1834, septiembre

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-64

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