área que indica el informe de la Dirección General de Obras Públicas -y Geodesia y con las limitaciones que establecen las declaraciones de los fiscales de Estado que obran a fojas 176 y fojas 184", ha sido impugnado por la provincia demandada fundándose en que aquél ha sido hecho con violación del articulo 5.° de la ley de 18 de octubre de 1889 que imponc al Poder Ejecutivo en los casos en que se so'iciten indemnizaciones de tierras la obligación de oponer la prescripción de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Que los actores si bien reconocen la existencia de la obligación impuesta por la ley del año 1889, afirman en descargo, que ésta sólo rige cuando realmente se ha operado la prescripción pero no cuando, como en la hipótesis, aún no ha ven- á cido el plazo necesario para la misma. Según esto, la cuestión «queda circunscripta a determinar si en la fecha del reconocimiento se hallaba o no prescripto el derecho.
Que, desde luego, entre el año 1882, época en que según lo dicho los actuales ocupantes o sus antecesores tenían la posesión material de las tierras y el año 1916 en que se produjo el reconocimiento había transcurrido un tiempo mayor al necesario por la ley para cubrir la prescripción extraordinaria. En cuanto a la prescripción ordinaria teniendo los poseedores título otorgado por el Gobierno de Santa Fe y debiendo presumirse su buena: fe de conformidad con lo dispuesto por el artículo 008 del Código Civil, presunción robustecida en el caso por la circunstancia de ser el vendedor una provincia que a partir del año 1882 ejercia legalmente jurisdicción dentro del territorio en que se encuentran los inmuebles enajenados por ella, y aún dado por admitido que don Carlos Casado hubiera estado ausente de la misma, tal prescripción se hubiera cumplido catorec años antes de la fecha en que tuvo lugar el reconocimiento.
Que, hallándose prescripto el derecho de los demandantes en el momento del reconocimiento, es evidente que éste no es interruptivo de la prescripción en los términos señalados por el articulo 3989 del Código Civil en razón de que a mérito de
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:71
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