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Fallos: 143:72 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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lo dispuesto por el articulo 5. de la ley del año 1889 el Poder Ejecutivo carecia de la capacidad necesaria para producirlo (artículo 36 del Código Civil).

Que, por lo demás, no existia disparidad o contradiceión alguna entre la ley del año 1889 y las de los años 1899 y 1904 de que hacen mérito los actores. La primera establece cel principio general limitando la capacidad del Poder Ejecutivo para reconocer obligaciones o créditos acerca de los cuales se haya operado la prescripción con arreglo al Código Civil; las otras facultan al Poder Ejecutivo a formular arreglos y aún a hacer reconocimientos siempre que no se trate de obligaciones ya extinguidas por prescripción, El contenido de la ley prohibitiva y el de las leyes autoritativas se concilia perfectamente den tro de esta interpretación. Es también la solución del Código Civil, pues se requieren poderes especiales para renunciar a prescripciones adquiridas (artículos 1881, inciso 3." y 1870 inciso 1).

Que habiendo carecido de capacidad el Poder Ejecutivo de Santa Fe para practicar el reconocimiento, la cuestión propuesta por los actores acerca de su efecto retroactivo al día de la iniciación de la gestión administrativa, debe ser desestimada.

pues, por ser esa una consecuencia del reconocimiento presupone la validez del mismo, Que aún admitiendo que la indeterminada referencia contenida en el informe de fojas 47 encerrara la prueba de que efectivamente "a provincia de Santa Fe fué citada de evicción por don Archibaldo Bell en el juicio de reivindicación que le siguió don Carlos Casado, la suerte de la demanda tendria que ser igualmente adversa a los actores: 1.° porque aquella citación de evicción en el supuesto de importar un acto interruptivo de prescripción sólo se aplicaría a las siete mil quinientas noventa y tres hectáreas, setenta y tres árcas, quince centiáreas, que fueron materia de la transacción con Bell y no a las demás que constituyen el objeto de la presente demanda; 2.

porque, no se ha traido a los autos la prueba de la fecha exacta

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-72

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