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Fallos: 143:65 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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7 de 1889 y agosto 4 de 1904. El reconocimiento aludido independientemente de la promesa de pago que hizo al propio tiempo y de la que hacen caso omiso los actores por no tener la aprobación legislativa, debe considerarse un acto de la provincia con arreglo a lo que dispone el articulo 36 del Código Civil y lo invocan como elemento coadyuvante de la acción que les da la ley común.

Que los daños y perjuicios que deben indemnizarles, por los conceptos que mencionan, exceden de un millón seiscientos mil pesos; pero haciendo honor a lo convenido con el Poder Ejecutivo de la provincia, los limitarian a esa suma y sus intereses desde marzo 2 de 1916 (fecha del convenio), siempre que la demandada estuviese dispuesta a respetar esa reso lución en cuanto reconoce los derechos de los actores y fija e! monto de la indemnización.

Que en consecuencia, piden se condene a la provincia de Santa F" al pago de las sumas adeudadas, fijanlo cl monto de estas de acuerdo cor: lo expresado en el acápite décimo de la demanda, sin costas.

Que acreditado el fuero originario de es:1 Corte y corrido traslado de la demanda (fojas 16), la provincia la contesta a fojas 29, y pidiendo st! rechazo con costas, expone:

Que niega todos los hechos articulados que no hubicran sido expresamente reconocidos y opone la excepción de prescripción en virtud de haber transcurrido con evidente exceso el término dentro del cual los actores habrían podido ejercitar los derechos que hubieran podido tener, pues, los actos realizados en nada perjudican la prescripción que alega por no ser actos interruptivos o porque la prescripción se había ya operado; y en cuanto a esta demanda, ha sido entablada con muchísima posterioridad a la fecha en que dicha prescripción se había cumplido.

Que según se ha establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, la acción subsidiaria ejercida por los señores Ca

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-65

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