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Fallos: 143:66 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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sado (Código Civil, artículo 2779), tiene de duración el mismo tiempo que la ley ha fijado para entablar la acción reivindicatoria, y el largo tiempo transcurrido hace viable cualquier otra clase de prescripción, no pudiendo los demandantes ejer citar recién acciones que han perdido por su voluntad o negligencia.

Que según ha de demostrarse oportunamente los últimos titulos expedidos por Santa Fe sobre las tierras que se dicen superpuestas, datan de 1882 y por tanto el menor plazo corrido sería de cerca de cuarenta años, lo que importa que la acción que pudieran tener los actores estaría prescripta, pues, ni las gestiones administrativas, ni los informes técnicos y dictámenes fiscales pueden detener la prescripción que no se interrumpe sinó por demanda según la ley y la jurisprudencia ; y en cuanto a la resolución del Gobernador Menchaca no tiene valor legal no sólo porque le falta autorización legislativa, sinó porque es violatoria del artículo 5.° de la ley de 18 de octubre de 1889 que impone al Poder Ejecutivo la obligación, cuando se trata de indemnizaciones de tierra, de oponer la prescripción.

Que aún prescindiendo de la defensa de prescripción, la acción entablada no puede prosperar porque la subsidiaria solo puede intentarse por quien tenga el ejercicio de la principal, y ésta, que es la reivindicatoria, supone que el reivindicante ha perdido la posesión del inmueble reivindicado, lo que no puede haber ocurrido en el caso, porque los actores nunca tuvieron la posesión ni lo podrán demostrar; consideraciones en cuyo mérito se pide el rechazo de la demanda en la forma solicitada.

Que conferido traslado de la excepción de prescripción opuesta fué evacuado por los actores (fojas 34 vuelta y 35), y recibida la causa a prueba (fojas 37 vuelta), se produjo la que acredita el certificado de fojas 170, se presentaron los alegatos de fojas 176 y 183 y se llamó autos para sentencia (fojas 175).

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-66

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