Y Considerando:
Que como se infiere de la precedente relación de la causa los actores han instaurado contra la provincia de Santa Fe, la acción subsidiaria que autoriza el artículo 2779 del Código Civil en los casos que corresponda la acción de reivindicación contra los actuales poseedores, para poder reclamar del vendedor de éstos o de sus herederos la indemnización de los daños causados por la enajenación.
Que los actores en calidad de cónyuge supérstite y de sucesores de don Carios Casado, considerándose con derecho al dominio de las diez y nueve mil ciento ochenta y dos hectáreas adquiridas por su causante a don Rafael Fragueiro el año 1881, las mismas que fueron enajenadas por la provincia de Santa Fe a diversos compradores, limitan la indemnización que reclaman por el valor de esas tierras y otros perjuicios a la suma de un millón seiscientos mil pesos y sus intereses fijada en la resolución dictada por el Poder Ejecutivo el 2 de marzo de 1916.
Que habiéndose opuesto por la provincia demandada la defensa de prescripción corresponde examinarla en primer término porque si acaso ella procediera sería innecesario el estudio de las cuestiones vinculadas al fondo del asunto.
Que la aludida excepción de prescripción ha sido fundada tanto en lo dispuesto por los artículos 3949, 4017 y 4023 del Código Civil, cuanto en la jurisprudencia de esta Corte ( tomo 98 pág. 5 ; tomo 108 pág. 344 ) declarando que la acción subsidiaria consagrada por el artículo 2779 del Código Civil se prescribe en el mismo tiempo y de igual manera que la reivindicatoria contra el actual poseedor. Que de las diversas diligencias de prueba incorporadas a los qutos aparece demostrado: a) Que don Rafael Fragueiro, con un título otorgado por la provincia de Córdoba el año 1869, vendió a don Carlos Casado el 18 de junio del año 1881
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:67
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