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Fallos: 143:162 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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de decidir que la conducta de las partes con anterioridad al deereto de diciembre 13 de 1910 antorizaba la confiada esperanza de que la demora en el pago de la última letra no determinaría al P. E. a decretar la caducidad ya que era posible contar con una prórroga de un año para finiquitar la deuda en su última posición — artículos 538 y 570 del Código Civil.

"En caso de duda sobre el alcance de un concepto, debe estarse al que favorece a quien trata de evitar un daño, y no al que quiere obtener ventaja", ha dicho la Suprema Corte en los fallos del tomo 15 pág. 247 y tomo 89 pág. 45 : "es regla de interpretación que en caso de duda debe resolverse a favor de la liberación y de lo que sea más arreglado a la equi--—— dad — ley 47 título 7, libro 44. Digesto". Suprema Corte, tomo 23 pág. 290 .

De los fallos citados surge la solución a adoptarse en esta causa, pues resultaria evidente el daño para el actor y las ventajas para la Nación si se mantuviera la caducidad dictada por el Decreto de diciembre 13 de 1910, Y habiendo éste aplicado lo que podría Namarse un estatuto penal, sería el caso de encararlo con un criterio de interpretación restrictivo. Suprema Corte, tomo 28 pág. 250 .

Puede entonces formularse la declaración judicial de que la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre la Nación y el actor, declarada por decreto de diciembre 13 de 1910, rompió el equilibrio existente entre las partes hasta esa fecha, destruyó en forma inopinada las relaciones creadas y determinó un estado de tirantez que contrastaba con la ecuanimidad anterior, provocando de tal suerte una situación injusta que poma una perte a completa merced de la otra, sin que un poderoso motivo de interés público o privado justificase semejane cambio de proceder, Los contratos obligan no solo alo que esté formalmente expresado en elos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-162

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