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Fallos: 143:160 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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nir en que la única sanción que tienen los compradores en remate sinó pueblan oportunamente, es la prevista en el articulo 1r de la ley 4167, articulo 6 del boleto provisorio y articulo 56 del decreto de 1905, o sea una multa equivalente al duplo de la contribución directa durante el tiempo que transcurra sin cumplir da condición de poblar, pero no hay pena de rescisión con pérdida de lo pagado y mejoras que hubiere.

3" Que corresponde ahora examinar si la circunstancia de «que el actor no pagara la última letra en el día de su vencimiento — octubre 30 de 1910 — puede haber autorizado al Poder Ejecutivo a proceder como lo hizo mediante el decreto de «diciembre 13 de 1910.

El boleto provisorio establece una serie de cláusulas que requieren un estudio sereno e imparcial, a fines de extraer las conclusiones aplicables a este pleito.

Según cláusula 13 del boleto provisorio, rige a esa compraventa el decreto reglamentario de enero 10 de 1905 muchas de cuyas disposiciones se transcriben integramente en el boleto. Bien pues; estudiando lo que se refiere a los plazos convenidos, se tiene en primer lugar que en el articulo 52 del decreto citado se establece el plazo de ciento ochenta días contados desde que se efectúa la venta, para que se dé la posesión al comprador, Ese plazo ha sido rigurosamente observado en el caso presente pues basta cotejar las fechas de la venta — octubre de 1905 — y la de posesión — septiembre de 1906, $ Dice el artículo 58 del decreto de 1905 reproducido en la cláusula 7 del boleto, que "en el caso de que al vencimiento de alguna letra no se satisfaga su importe por causas justificadas de accidentes fortuitos o de fuerza mayor, podrá otorgarse una prórroga de un año con cargo del interés del 6 por ciento anual y si las letras no fuesen abonadas dentro de sus vencimientos, — podrá ser vendida la tierra por cuenta del comprador descontándose el valor de la deuda, intereses, impuestos atrasados y gastos, o declararse rescindido el contrato de compraventa".

La caridad de ese artículo es solo aparente, pues un aná

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-160

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