población, pero nunca antes de la fecha.
Por lo tanto, si la demanda ha sido interpuesta en noviembre 6 de 1917 — fojas 4 es evidente que no han transcurrido diez años desde la fecha y oportunidad fijadas en el párrafo anterior y "a fortiori" si se toma como base la fecha del deereto de caducidad de diciembre 18 de 1910.
No se puede, por consiguiente, hacer regir para esta causa los artículos 4017 y 4023 del Código Civil y en su virtud, se rechaza la defensa de prescripción decenal opuesta al contestar la demanda por el señor Procurador Fiscal, 3." Que según se desprende de la litis trabada y expedien- S te administrativo agregado, la Nación vendió en remate público el inmueble de que se ocupa el boleto de fs. 10 de dicho expediente 1644, P. 1909, al actor Julián Puerta, de acuerdo a las condiciones insertas en ese boleto y de conformidad a lo dispuesto en la ley 4167 y decreto reglamentario de enero 10 de 1905.
El P. E. dictó en dicienbre 13 de 1910 un decreto declarando rescindida con pérdida de las cuotas pagadas y mejoras adheridas al suelo, la venta de tierra hecha al actor — fojas 78 — por no haber cumplido con las obligaciones estipuladas en " si respectivo contrato de compraventa.
Las razones en que se fundaba ese decreto están expresadas a fs. 88 del expediente 1644 P. agregado y son. no ha— ber abonado el comprador una letra a cuenta del precio de la tierra y no haber cumplido las obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa, resultando del decreto del P. E. de mayo 5 de 1911 — fs. 40 expediente citado — que lo que no se había cumplido por el actor era su obligación de poblar la tierra.
4" Que al resolver las cuestiones que se vinculan con esta causa, se observa que si la rescisión del contrato de compra- —venta la fundaba el Poder Ejecutivo en que no cumplió el actor con la obligación establecida en el artículo 3." del boleto provisorio y artículo 52 del decreto 10 de 1905, forzoso es conve
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:159
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