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Fallos: 143:158 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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prescripción decena! en defensa de los derechos que le están confiados, Manifiesta que han transcurrido más de diez años desde la fecha del otorgamiento del boleto provisorio de fs. 8 del expediente administrativo agregado, hasta la fecha de la interPosición de la demanda y agrega que ese plazo ha transcurrido Si se le cuenta desde la fecha de la toma de posesión del campo.

Dejando de lado el error de foja respecto al boleto provisorio por cuanto es la número 10 y no la 8 del expediente adininistrativo y el error de fecha de la posesión que no es en septiembre 5 de 1916 sino de 1906, en que incurre el señor Procurador Fiscal, bien explicable por lo demás — procede estudiar si en realidad la prescripción decenal ha extinguido la acción del actor, En concepto del suscripto el plazo dentro del cual debe hacerse el cómputo para la prescripción, tiene que correr, no en la forma indicada a fojas 16 vta, o sea desde el otorgamiento del boleto provisorio o desde la toma de posesión, sino desde la fecha que lleva el decreto de caducidad, vale decir, diciembre 13 de 1910, pues la acción que ejercita el actor tiene como finalidad primordial dejar sin efecto tal decreto y consiguientemente obtener el titulo de propiedad que por virtud de ese decreto no podría lograr de parte de la Nación.

No es admisible el cómputo de fs. 46 y vta., ya que en el momento de obtener el título provisorio la única obligación a cargo del actor consistía en el pago de la tierra; una décima parte al contado y firmar cinco letras con vencimientos anuales, Tampoco es admisible ese cómputo contando desde la fecha de la posesión del inmueble — 5 de septiembre de 1906 — pues a los dos años de esa fecha es cuando vence el plazo para poblar la tierra comprada, Quiere decir entonces que en el peor de los casos, la prescripción tendría que comenzar a correr desde septiembre 5 de 1908, o sea cuando la Nación podía constatar si se habían cumplido o no las obligaciones de

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-158

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