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Fallos: 143:166 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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fracción D, sección 13, del territorio de la Pampa, y deciaro asimismo que la Nación no está obligada a otorgar el titulo definitivo de propiedad que el zctor demanda por ese inmueble, a mérito de no haberse comprobado en autos el cumplimiento de las obligaciones de población a cargo del actor.

Las costas deberán ser abonadas en el orden causado, atento el resultado a que se llega en esta sentencia. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archivese, previa devolución de los adjuntos expedientes administrativos a su procedencia.

Satl M. Escobar.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Marzo 7 de 162:

Vistos y Considerando:

Que la sentencia recurrida es arreglada a derecho en cuanto rechaza la prescripción opuesta por el Gobierno Nacional, asi como en la parte que declara improbadas las ob'igaciones de población a cargo del comprador.

Que, estableciéndose en el artículo 7." del boleto de compraventa (ver expediente 1644, letra P. agregado a fs. 10). que la falta de pago de alguna letra autoriza a declarar rescindido el contrato de compraventa, por más rigurosa que se considere dicha cláusula, — muy común, por otra parte, — lo cierto es que EJa se ha pactado librememe y siendo asi, es evidente que el Gobierno ha usado de su derecho para declarar rescindido el contrato.

Que los fallos citados por la actora se refieren a casos distimos al sub judice, ya que en ellos el Poder Ejecutivo no se reservó el derecho a declarar la rescisión del contrato de compraventa, y, por consiguiente, no son de aplicación, Por ello, se rechaza in totum la demanda instaurada por

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-166

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