tal propio en edificios y haciendas por un valor no menor de 300 pesos moneda nacional por legua kilométrica, etc., dentro cel término de dos años, contados desde la fecha de la pousesión del terreno.
La inspección hecha por Marrazzo en marzo-abril de 1910, la de Gallo y Bosch en diciembre de 1910 y la de Pietranera :
en abril de 1911, con sus informes contradictorios, han determinado al P. E, a no dar por cumplida en forma la susodis cha obligación de poblar contraída por el actor. —, Este, por su parte, no ha dado ningún paso eficazmente práctico, para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, que de ser exactas, bien a su alcanze tenía el medio de emular la parcialidad que imputa en su alegato a los inspectores, No habiendo prueba en autos de la población realizada en forma por el actor en su lote, cae de su peso que no le es posible conseguir todavía el titulo definitivo de propiedad que persigue. (Artículo 3." de la ley 4107).
8" Que en sintesis en este asunto aparece lo siguiente: la compraventa del inmueble mantiene todos sus efectos, el deereto de diciembre 13 de 1910 insubsistente en cuanto a la rescisión y pérdida que declaró contra el actor, el pago de la última cuota o letra queda por ser di'ucidada entre partes, pues no tiene fuerza judicial la consignación realizada en el expediente administrativo (£s. 13 y 14) y el otorgamiento de titulo definitivo de propiedad queda subordinado a la comprobación indubitable del cumplimiento de las obligaciones de población respectivas, Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la defensa de prescripción opuesta por la demandada, declarando insubsistente e: decreto del Poder Ejecutivo de diciembre 13 de 1910, en cuanto dispone la rescisión, con pérdida de las cuotas pagadas de la venta que la Nación hizo en remate público a don Julián Puerta en octubre 14 de 1905, por el lote 21, letra A
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:165
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