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Fallos: 143:164 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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ta y repugnante a nuestro sistema de gobierno y estar expre- :

siente denegada por los artículos 17 y 95 de la Constitución, toda vez que la propiedad es inviolable y que nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y porque las cuestiones relativos a la naturaleza, forma, extensión, interpretación v validez de los contratos pertenecen a la materia federal judicial, Por consecuencia, dicho decreto (de rescisión + es insubsistente y nulo con arreglo al precepto constitucional invocado", La Cámara Federal confirmó esa sentencia en noviembre 17 de 1907 y al pronunciarse la Suprema Corte en septiembre 10 de 1908, dijo: "pidiéndose por la demanda el cumpli miento de un contrato de corpraventa de tierra, la materia del juicio es uma acción civil y por lo tanto la justicia federal es la competente para entender en él... y al finalizar el contrato se ha sometido las emergencias del mismo al poder judicia", de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional (at ticulos 94 y 05)".

La analogía de situaciones y las circunstancias de contemplar al coso transcripto la ley 4197 y el decreto de enero 10 de 1905, revelan que el fallo aludido pudo servir sin reato para fundar esta sentencia.

75 Que de acuerdo con los considerandos anteriores, es posible decidir en justicia que al decreto del P. E. de diciembre 13 de 1910 debe reputársele insubsistenté en lo relativo a la rescisión de la compraventa realizada entre la Nación y el actor y ala pérdida que contra éste determina, Resulta asi, que prospera la demanda en esta parte. Pero, al hacerse cargo de lo que también solicita el actor, o sea, se condene a la Nación a otorgarle el titulo definitivo de propiedad del inmueble comprado, se observa que no puede prosperar en este juicio tal pretensión. En efecto, en el estado actual del asunto, se echa de ver que el acior no ha" demostrado en forma satisfactoria haber cumplido su obligación de poblar la tierra con tn capi

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-164

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