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Fallos: 142:336 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Constitución y 1.° de la ley 48 sobre jurisdicción y competencia( Fallos, tomo 68 pág. 93 ; tomo 115 pág. 21 y los allí citados).

Que en estas condiciones, es evidente que la causa instaurada no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, pues, para la procedencia de la misma y de acuerdo con los artículos 100 y Tor de la Constitución, no es bastante en casos como el de autos que sea parte demandada una provincia, sinó que es necesario que la parte actora sea el vecino de otra o un extranjero. De ahí que interpretando en casos análogos las disposiciones constitucionales citadas, este Tribuna! ha dejado establecido; que al disponer la Constitución en la parte final del artículo 101 que en los asuntos en que una provincia sea parte, la Corte Suprema tiene jurisdicción originaria y exclusiva, ha querido decir que sólo ella conozca de esas causas, cuando sea llamada a entender por demandas de extranjeros 6 vecinos de otra provincia, y con exclusión de otros Tribuna:es inferiores; y de ninguna manera que pueda excluir a los propios Tribunales de provincia cuando los que podian prescindir :

de ellos quisieran ocurrir a los mismos, (Fallos, tomo 104 pág. 233 : tomo 112 pág. 203 y otros).

Que, por lo demás, la circunstancia de haberse conferido traslado de la demanda no importa decidir con carácter definitivo sobre la competencia, admitida sólo en cuanto hubiera lugar por derecho (Fallos, tomo 140 pág. 34 , considerando final, página 43).

Por estos fundamentos, y oido el señor Procurador General, se declara que la presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema. Las costas se pagarán en el orden causadas, atenta la naturaleza de la cuestión resuelta, Notifíquese y repuesto el papel archivese,
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Roserro RerETro

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-336

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