NOTAS
Con fecha tres de diciembre de 1924. La Corte Suprema, en atención a lo dispuesto en el articulo 17 de la ley número 4055, no hizo lugar a la queja deducida por don Pablo Alber tone en autos con el Banco Hipotecario Nacional, sobre cobro de cédulas, " En cinco del mismo se declaró improcedente la queja deducida por don José V. Gil en autos con don José Mugni, sobre desalojamiento, por cuanto según lo expresaba el recurrente, la sentencia se había fundado en que: "según resulta de autos existe entre las partes un contrato de locación que el tribunal ha declarado válido; y la inteligencia o validez de la ley invocada, no había sido, pues, materia del pronunciamiento de que se apelaba, limitado a la declaración de que existe un contrato y la interpretación del mismo", cuestiones de hecho y de derecho común que no pueden fundar la procedencia del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48. Al pedido de revocatoria formulado por el recurrente, la Corte Suprema no hizo lugar, igualmente, en razón de que, la cuestión de saber si una ley como la número 11.157 que forma parte del derecho común, es o no de orden público, es extraña al recurso extraordinario de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del articulo 15 de .la ley 48, pues no se planteaba una cuestión de constitucionalidad sino de una mera interpretación del artículo 5.° del Código Civil.
Con fecha diez fué confirmada por la Corte Suprema la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelación del Paraná, la que confirmó, a su vez, la dictada por el Juez Letrado del Territorio Nacional de Formosa que condenó a Pablo
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:337
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