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Fallos: 142:332 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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" ley N-° 48 y la ley N." 1467 que corresponde a esta Corte co" nocer en 1." Instancia de las causas civiles entre una provin" cia y algún vecino de otra o de la Capital, se ha referido, sin " duda, a las regidas por el derecho común o que versen sobre derechos nacidos de estipulación o contrato" (120, 36).

Es el caso de autos.

Se demanda a la provincia por incumplimiento de un contrato que rige y somete las relaciones entre las partes al derecho común.

La circunstancia de haberse constituido un domicilio dentro de la jurisdicción de la provincia, lo que era lógico, atento la circunstancia de ser la misma parte contratante, no importa renunciar a la jurisdicción de V. E. que emana de la Constitución. Dicha renuncia no puede presumirse, debe ser expresa.

Dada la naturaleza de la acción deducida y las constancias del expediente, la fijación de un domicilio no importa, en este caso atribuir jurisdicción a los Tribunales locales de la misma provincia contratante, Por lo expuesto soy de opinión, como he dicho, que a V.

E. corresponde conocer en la presente causa.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 3: de 1924 Y Vistos:

Los seguidos por don Santiago Vives contra la provincia de Buenos Aires, sobre cumplimiento de contrato, de los que resulta:

Que a fojas 7 y con los documentos precedentemente agre

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-332

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