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Fallos: 142:335 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Y Considerando: en cuanto a la incompetencia de juris:

dicción opuesta por el demandado:

Que en la hipótesis de la validez legal de la transferencia del contrato no obstante la omisión de la formalidad establecida en la primera parte de la cláusula undécima del mismo, queda, desde luego, a considerarse la disposición del articulo trece del referido convenio, que ha servido de base a la objeción de incompetencia de jurisdicción, y en la que se establece que a los efectos legales de la estipulación clebrada, el locatario constituye domicilio en la ciudad de La Plata, calle 43, número 332.

Que esta deciaración expresa, en la que concretamente se fija por la parte actora un determinado domicilio a los efectos legales del convenio de referencia, no deja lugar a duda de que el domicilio del actor, en lo que concierne a sus derechos y obligaciones emergentes de la referida estipulación contractual, no es, como se pretende, en esta ciudad, sinó en La Plata, calle 43, número 332, 0 en otros términos, que en lo relativo a las relaciones jurídicas que se examinan, el demandante no es vecino de la Capital Federal, sinó de la provincia demandada.

Que con arreglo a los términos de la demanda, la jurisdicción procede en el sub judice por razón de las personas, y por consiguiente es válidamente renunciable por aquél a favor de quien ha sido estabiecida, sin que a ello se oponga consideración alguna de orden público, y la renuncia en el caso, si el actor tenía efectivamente su domicilio en esta Capital, se ha producido por la estipulación del citado artículo trece del convenio de fojas 1. A este respecto la jurisprudencia es expresa en el sentido de" que la cláusula por la cua! el vecino de una provincia fija su domicilio en otra para el cumplimiento de las obligaciones de un contrato, dando asi jurisdicción a los jueces de esta provincia, renuncia el fuero federal establecido en su favor y que le correspondía tratándose de una demanda contra una provincia, en virtud de los artículos 100 y 101 de la

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-335

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