ello resultaria procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1064 de los autos principales si se advierte que la decisión pronunciada a fojas 1062 por la Cámara Federal de Apelación de la Capital, que revocó la de fs. 101 y dispuso volvieran los autos al Juzgado de origen para que el señor Juez reasuma la jurisdicción y proceda como corresponda al estado del juicio, se fundó en una simple cuestión de hecho, cual fué la de que "dados los términos en que se ha deducido la de manda, no es necesario para decidir sobre Ta competencia " averiguar a quien pertenece el vapor Anniston, pues se ha " demandado al capitán y no al propietario o al armador, y se " ha pedido que se condene al capitán al pago de los daños y " perjuicios de que se reciama. Y por análoga razón tampoco " es necesario inquirir, con el fin indicado, sobre quién puede " hacerse efectiva con sujección al artículo 912 del Código de .
" Comercio la responsabilidad del capitán".
Tiene V. E. declarado en numerosos casos que las cuestiones de hecho y apreciación de la prueba de las mismas, así como la interpretación de las disposiciones del Código de Comercio en que se funda la sentencia apelada, son ajenas al recurso extraordinario (Fallos, tomo 118 pág. 236 : tomo 120 pág. 145 ; y otros), y que este recurso es improcedente cuando, si bien la sentencia apelada es contraria a derechos fundados en la Constitución y leyes especiales del Congreso, decide, al mismo tiempo, cuestiones comprendidas en la litis contestatio, ajenas a aquel y que V. E. no puede rever, por tratarse de puntos de hecho y aplicación del derecho común. En tal caso, carece de objeto práctico la apertura del recurso, toda vez que es irrevocable la sentencia, tanto en lo referente a los hechos como en lo relativo al derecho común aplicado (Fallos, tomo 105 pág. 179 ; tomo 109 pág. 369 ; tomo 115 pág. 405 ; y otros).
Por lo expuesto, soy de opinión que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1064 de los autos principales ha sido bien
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1925, CSJN Fallos: 142:329
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-329¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 142 en el número: 329 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
