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Fallos: 142:328 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Posteriormente, en su alegato de fs. 988, la parte denandada sostuvo que: "si el Anniston es de propiedad de un Es" tado extranjero, según resulta de la prueba, manifiestamen° te el expresado Estado no puede estar en juicio ante los Tri hunales de la Nación Argentina sin su previo consentimien" 10, formalidad que no resulta de autos", y que, de consiguien te, el a quo "no es Juez competente ni hay Juez competente en " esta República para intervenir en el asunto"; pero, no invocó, como fundamento de esta última conclusión, ninguna disposición constitucional o de un tratado o ley del Congreso.

No resulta, pues, haberse puesto en discusión en este plei- .

to ni la validez ni la inteligencia de cláusula alguna de la Constitución Nacional o de un tratado o ley del Congreso, lo que demuestra la evidente improcedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 1064 de los autos principales, por no encuadrar el caso dentro de ninguna de las enumeraciones del art. 14 de la ley N 48, como que tampoco pudo la decisión pronunciada a fs. 1062 por la Cámara Federal de Apelación de esta Capital ser contraria a la validez o al derecho o exención fundados en tales cláusulas constitucionales o legales, ya que éstas no fueron, en su oportunidad, invocadas al efecto por la parte recurrente.

Además es de notar que para autorizar el recurso extraordinario no basta una referencia general a cláusulas consti¿ucionales sin relación directa con la cuestión que se suscita, siendo indispensable que en el pleito se haya cuestionado la inteligencia de tales cláusulas y que la decisión dependa de la interpretación que deba darse a las mismas (Fallos, 113, pág.

36; tomo 115 pág. 102 ; tomo 120 pág. 145 ).

Pero, aún cuando la recurrente hubiese invocado y fundado en cláusulas de la Constitución o de tratados o leyes del Congreso la incompetencia que atribuye a los Tribunales de la República para conocer y decidir en este p'cito, por estar en juicio, según asi lo sostiene, un Estado extranjero, no por

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-328

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