fojas 413 prueba plenamente que la adquisición la efectuó don Ambrosio Plácido Lezica en el carácter de socio y representante de la razón social Lezica y Lanús.
30." Que no puede hacerse cargo esta Corte de la objección al titulo del actor fundada en la nulidad de la escritura de venta de las doscientas veinte y nueve leguas y fracción de otra otorgada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Capital actuando a nombre de la sucesión de don Ambrosio Plácido Lezica, en favor de don Tristán Malbrán y compartes (escritura de 5 de agosto de 1891 extendida en el Registro del escribano don Nicanor Repetto). El Juez local de la Capital, al resolver que se otorgara la escrita no obstante la oposición de los herederos de Lezica y al otorgarla a nombre de la testamentaria vencida en el pleito sobre escrituración, interpretó y dió cumplimiento al fallo definitivo pronunciando en dicho juicio, obrando con jurisdicción incuestionable en uno y otro caso, toda vez que como juez de la causa era el competente pira ejecutar la sentencia pronunciada, y, por lo tanto, para fijar su verdadero alcance. Los errores de carácter juridico en que haya incurrido dicho magistrado o los vicios de procedimiento que pudieran haberse cometido al dar cumplimiento al fallo recordado, han debido encontrar su justa reparación dentro de la misma jurisdicción local en que se dictaron las resoluciones aludidas y se otorgó el acto juridico impugnado; y sólo habrían podido traerse a la justicia nacional para su revisión-en virtud del recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la ley número 48. Así lo ha resuelto reiteradamente esta Corte por aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 7 y 105 de la Constitución (Fallos, tomo 5 pág. 59 ; tomo 13 pág. 415 ; tomo 112 pág. 32 : tomo 120 pág. 36 ; y otros). Mientras esos mismos tribunales locales no declaren a requisición de parte legitima la nulidad de las actuaciones judiciales y de la escritura pública que se impugnan como violatorias de disposiciones de la legislación civil, procede tenerlas por válidas y acordarles
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:302
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