45" Que los demandados han podido invocar la prescripción ordinaria porque adquirieron con justo título y buena fe.
Lo primero, porque el dominio de la tierra disputada les fué trasmitido con todas las formalidades extrinsecas exigidas por la ley, Lo segundo, porque la venta fué hecha por la provincia que ejercía, aunque sólo fuese de hecho, jurisdicción y posesión sobre dichas tierras y, por lo mismo, le comprendia la presunción derivada del artículo 2342, inciso 1.° del Código Civil. Los demandados tuvieron, pues, buenas razones para considerarse propietarios de las fracciones cuestionadas, lo que hace suponer la buena fe como poseedores, desde que, por otra parte, no se ha probado lo contrario.
46." Que no se ha acreditado tampoco ningún acto de interrupción natural o civil de la posesión de los demandados, pues el hecho invocado por el actor, o sea la demanda en el interdicto' posesorio, sólo comprendía tierras cuyo título de adquisición se fundaba en ventas efectuadas por la provincia de Santiago del Estero, y por consiguiente no abarcaba las fracciones de que se trata, las que fueron vendidas originariamente por las provincias de Santa Fe y de Córdoba y no figuran comprendidas en el título de Carranza.
47." Que la circunstancia de no haber concurrido la provincia de Córdoba a la demarcación del límite con la provincia de Santa Fe y la de no haber reconocido el trazado por el ingeniero Aguirre, no son suficientes para excluir la buena fe de los adquirentes de la provincia de Santa Fe. Para la buena fe, como elemento de la prescripción ordinaria, no es necesario que el enajenante sea el legítimo propietario sinó que las apariencias de su derecho de dominio sean tales que e:
adquirente haya tenido serios motivos para creer que contrataba con el verdadero dueño, y, por lo tanto, que entraba a poseer como exclusivo señor de la cosa (Código Civil, articulo 4006). Es ceso lo ocurrido en el presente caso, según se ha demostrado precedentemente, no siendo óbice para ello el he
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1925, CSJN Fallos: 142:307
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-307¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 142 en el número: 307 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
