" torio que, a la fecha del convenio, hubiesen sido enajenados " por la otra, y reconocer como únicos y legítimos propieta" rios a los particulares adquirentes de buena fe; resultando de " aquí que las enajenaciones posteriores a dicho compromiso " hechas por algunos de ellos de terrenos ya enajenados, se " hallan en el mismo caso que las ventas de cosa ajena, las cuales no tienen valor alguno ni pueden perjudicar el de recho del verdadero propietario" (Fallos, tomo 30 pág. 561 ).
35." Que en tales condiciones y aún cuando los litigantes invoquen títulos de adquisición provenientes de diferentes personas no es sin embargo de aplicación el principio consagrado por el artículo 2792 del Código Civil. Este principio, según los propios términos de la disposición legal, sólo rige cuando no se puede establecer cuál es el verdadero propietario, lo que no ocurre en el caso sub lite en el que se ha comprobado plenamente que la parte actora tiene titulo legitimo que le confiere el derecho a poseer la tierra que se discute, otorgado originariamente por la provincia de Santiago del Estero que tenía facultad para darlo, trasmitido en legal forma hasta el actual titular del derecho y amparado por el convenio interprovincial de límites suscripto por la provincia de Santa Fe que es el causante de los de:randados, en tanto que estos "últimos sólo 1 han -exhibido sobre la misma tierra títulos de fecha posterior a dicho tratado y por lo tanto otorgado por persona que no podía transmitir ningún derecho sobre el inmueble ya vendido por la otra provincia signataria, por ser cosa ajena, según la expresión empleada por esta Corte en el fallo transcripto.
36." Que a mérito de lo precedentemente establecido y de lo dispuesto en el artículo 2758 y sus concordantes del Código Civil, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto se refiere a las tierras originariamente vendidas por la provincia de Santiago del Estero o sea a las comprendidas en los planos de fojas 14 y de fojas 1053 dentro de las líneas deter
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:304
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