ción, corresponde examinar si el actor ha producido título que haga procedente la reivindicación de las trece mil seiscientas noventa hectáreas, ocho mil quinientos treinta y ocho metrr:
cuadrados de cuya prescripción se ha tratado precedentemente.
16." Que con arreglo a la doctrina consagrada por los articulos 2789 y 2790 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe necesariamente fundarse en título que compruebe el derecho a poseer la cosa adquirida con anterioridad a la posesión que tienen los demandados.
17.° Que aún- cuando la escritura de venta otorgada al demandante Milberg por el representante de la sucesión de don Tristán A. Malbrán sea de fecha posterior a la posesión de los demandados, pues, como se dijo antes dicha posesión comenzó útilmente el 12 de octubre de 1903 en tanto que la compra del actor tuvo lugar el 6 de junio de 1909, tal anteceente no lo inhabilita, sin embargo, para el ejercicio de la acción -cal promovida, desde que puede invocar y ha invocado los títulos de adquisición 'de sus causantes y la posesión ejercida por éstos con anterioridad a la época en que los demandados comenzaron a poseer.
18." Que el derecho a invocar los títulos de los causantes para hacer viable la acción reivindicatoria, se encuentra virtualmente autorizado por los ya citados artículos 2789 y 2790 que no limitan la exigencia en cuanto a producción de títulos a los provenientes de la adquisición del demandante y expresamente lo reconoce Pothier, citado por el codificador y cuyas doctrinas han inspirado las disposiciones legules recordadas "Traité du droit de domaine de propieté", N.° 324). El comprador es en el hecho un cesionario de los derechos que el vendedor tenía sobre la cosa vendida y de las acciones que sobre ella le competían, doctrina que esta Corte ha aceptado al declarar: "Que aunque en mérito de las precedentes consideraciones el demandante no ha podido promover el juicio en el concepto de nacer la acción reivindicatoria de su propio domi
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:296
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