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Fallos: 142:301 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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reivindicadas, circunstancia que por sí sola demuestra la falta de fundamento de la impugnación hecha al título de Carranza, sobre todo si se tiene en cuenta que la adquisición de éste no se hizo en un solo inmueble, ni en una sola escritura, sinó en tantos actos jurídicos independientes como suertes separadas había denunciado y solicitado en compra dicho causante, por lo que las suertes debidamente ubicadas por el perito medidor no pueden resultar afectadas por los errores o deficiencias cometidas respecto de otras, 28. Que es exacto que por el convenio preliminar de 28 de junio de 1872 don Adolfo E. Carranza se obligó a vender a Lezica y Lanús dos sextas partes de las seiscientas ochenta leguas adquiridas del gobierno de Santiago del Estero y una sexta parte a don Alejo Arocena sin determinar la ubicación de las partes vendidas ni las suertes que comprendian, pero es también incuestionable que al otorgarse la escritura definitiva de compra venta en 188r (testimonio de fojas 413), ya estaba terminada y aprobada la mensura de Virasoro que ha bía ubicado las ciento sesenta y cinco suertes que formaban la totalidad del título de Carranza y las había distribuido entre éste vendedor y los compradores, de tal manera que al otorgarse la escritura precedentemente recordada se determinaron las suertes correspondientes a Lezica y Lanús y a Arocena, designándolas por sus números, situación y linderos, con referencia a la mensura y división practicadas por el mencionado perito. En consecuencia, carece de todo fundamento la observación que hacen los demandados al título del actor basándose en la falta de división entre Carranza y sus siicesores Lezica y Lanús.

29." Que es asimismo infundada la objección al título del actor que se basa en que Lezica y Lanús adquirieron en su nombre particular y no como miembros de la sociedad mercantil que operaba en la plaza bajo una forma social las tierras compradas a Carranza, pues la escritura testimoniada de

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-301

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