toda la fe y crédito que como tales les corresponde en la jurisdicción en que fueron practicadas (Código Civil, art. 1046).
31." Que la sentencia que se dice pronunciada en el juicio que sostuvo Malbrán con don Heraclio Román y que aparece haber term:nado por sentencia de la Cámara Federal de Apelación de Córdoba dictada en favor de los derechos del último de los nombrados, no puede oponerse al actor porque, entre otras razones, no se refiere a la misma cosa que se controvierte en el presente caso ni intervinieron en aquel juicio las mismas partes que litigan actualmente.
32." Que contra el titulo del actor, cuyo origen remonta a las enajenaciones de la provincia de Santiago del Estero de los años 1870 y 1871 a favor de Carranza, los demandados oponen, — aparte de la prescripción adquisitiva precedentemente examinada, — título otorgado por la provincia de Santa Fe, de fecha 24 de abril de 1889.
33 Que habiendo adquirido Carranza y sus sucesores el dominio de la tierra que se reivindica con anterioridad al trazado interprovincial de 1885 en cuyo artículo 2. la provincia de Santa Fe se obligaba a respetar las enajenaciones efectuadas por el gobierno de Santiago del Estero al Este de la línea limitrofe convenida, la primera de las provincias mencionadas no ha podido trasmitir sobre las mismas tierras ya enajenadas por el otro Estado y adquiridas por los compradores con arreglo a las normas del derecho común, ningún titulo legítimo, desde que al dar validez a los referidos actos de disposición de Sant'ago del Estero, con aprobación del Congreso de la Nación, reconocía la propiedad de los particulares adquirentes.
34° "Que lo estipulado en esta cláusula del compromiso " arbitral, ha dicho esta Corte al resolver una causa regida " por un tratado interprovincial análogo, importa desprender" se cada una de las partes contratantes de sus derechos de " propiedad sobre los terrenos ubicados en su propio terri
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:303
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