18 de mayo de 1882 se insistiera sin embargo en datle carácter condicional a la venta como lo demuestra l. propia autorización legislativa, la cual, no obstante haber transcurrido cuando fué otorgada más de tres meses de dictado el laudo hacía mención expresa de la aceptación condicional formulada por el Gobierno en el mencionado decreto de 11' de marzo. Y a la misma interpretación racional se llega si se advierte que habiéndose formulado la condición en los términos de que "una resolución legal declarase los terrenos de propiedad de la provincia", tal "resolución legal" no podría ser sinó de carácter judicial y pronunciada en el litigio correspondiente, pues las cuestiones relativas al derecho de dominio o propiedad con los particulares sólo pueden ser debatidas ante los jueces que designan a tal efecto las leyes que organizan la jurisdicción y competencia de los tribunales. Y tales reso'uciones legales no son otras que las dictadas por esta Corte Suprema el año 1887 declarando la nulidad de parte de las ventas heclias por la provincia de Santa Fe a Arrufó. tomo 30 pág. 561 , tomo 31 pág. 382 :
Que la enajenación de un derecho de propiedad condicional , es decir, de la posibilidad que tiene el vendedor de ser el propietario de un inmueble no puede constituir un caso de venta de cosa ajena y por ende dar, margen a daños y perjuicios en ese concepto. Baudry La cantinerie y Saignat, tomo XIX, 3" ed, parágrafo 120.
Que siendo, asi las relaciones jurídicas de Arrufó y sus sucesores con la provincia de Santa Fe se encuentran regladas por los artículos 1370, 1371 y 703, inciso último del Código Civil respecto de las fracciones con titulos superpuestos, y, en su mérito, la última sólo debe restituir la parte proporcional del precio pagado con sus intereses a estilo de Banco.
Que acerca de la cuestión de determinar desde cuándo la provincia de Santa Fe se halla obligada a pagar los intereses, esto es, si ello debe ser desde el día del pago del precio
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:417
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