puede ponerse en duda; luego, su obligación acerca de los intereses de aquél se encuentra regida por el citado artículo 786 del Código Civil.
Que si con arreglo a lo dispuesto en la última parte del mencionado artículo, deben aplicarse a los intereses del precio las mismas reglas que a los frutos de la cosa, la buena fe de la provincia de Santa Fe habria perdurado y subsistido, aten- to lo previsto por el artículo 2434, hasta el momento en que E ella tuvo conocimiento de las sentencias dictadas por esta Suurema Corte declarando el mejor derecho de los propietarios con título otorgado por la provincia de Córdoba respecto de una parte del campo enajenado a Arrufó y de cuya parte ni éste ni sus sucesores tuvieron nunca posesión. Concurren a esta solución en el caso especial los articulos 548 y 557 del Código Civil según los cuales no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, es decir entre la entrega de la cosa o el pago del precio y el cumplimiento o falta de cumplimiento de la condición, Que de las constancias de los autos sólo resulta que la provincia demandada tuvo noticias de las sentencias dictadas por esta Suprema Corte en la fecha de la reclamación administrativa que precedió a la presente demanda, es decir, el 7 de abril de 1899 y es pues a partir de ese momento que está obligada a la restitución de los intereses con arreglo a los artículos 786, 787, 2434 y sus concordantes del Código Civil.
Por estos fundamentos no se hace lugar a la preseripción y se declara que la provincia de Santa Fe está obligada a restituir a los actores dentro del plazo de treinta días la parte de precio correspondiente a cuarenta y ocho mil setecientas once hectáreas, cincuenta áreas, treinta y nueve centiáreas a razón de ochocientos pesos fuertes la legua, con sus intereses desde el 7 de abril de 1899 y se la ahsuelve de la demandada en cuanto a los daños y perjuicios, Las costas en el orden causado en atención al hecho de que la cuestión principal
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:419
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