418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA por el comprador, desde la notificación de la demanda, o desde que tuvo conocimiento del cumplimiento de la condición, su solución depende de saber si aquélla recibió el precio de buena fe y hasta qué momento se mantuvo en ella, Si bien es cierto que al legislar sobre la compra venta condicional el artículo 1370, inciso 3° del Código Civil, concordante con los artículos 1053 y 1054, en los casos en que tiene lugar la restitución reciproca de la cosa y del precio, ordena la compensación de los frutos de aquélia con los intereses de ésta, nada ha previsto especialmente para la hipótesis ocurrente en que existe entrega del precio y no se ha producido correlativamente la del inmueble en su totalidad.
Que en este último supuesto el derecho de comprador para repetir el precio tiene su fundamento legal más general en la fulta de causa de la obligación por él cumplida, es un pago sin causa previsto en la última parte del artículo 793, esto es, verificado "en virtud de una causa existente pero que ha cesado de existir", Que las consecuencias jurídicas de la acción de repetición, tanto en el caso de pago de lo indebido propiamente dicho, como en el supuesto del pago hecho sin causa, se hallan expresamente legisladas en los articulos 786 y 788 del Código Civil. El primero dispone: "el que recibió el pago de buena fe está obligado a restituir igual cantidad que la recibida o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes pero no los consumidos. Debe ser considerado como el posedor de buena fe"; y el segundo: "si ha habido mala fe en el que recibió el pago debe restituir la cantidad o la cosa con los intereses o los frutos que hubiere producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como poseedor de mala fe".
Que la buena fe de la provincia demandada al pactar la compra venta en la forma condicional de que se ha hecho mérito y por consiguiente al recibir el precio de las cien leguas no
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:418
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