se interpusiera y correspondiese el recurso autorizado por cl citado artículo 14 (Fallos, tomo 95 pág. 220 , entre otros).
Que por lo demás, así de las manifestaciones expresas del escrito de demanda (fojas TIO vuelta in fine), como de los fundamentos aducidos sobre la base de los artículos 1." y 5.° de la Constitución se desprende que la argumentación esencial del litigio promovido consiste en establecer que los procedimientos de fuerza enunciados, alteraron en la citada emergencia la forma republicana de gobierno de aquel Estado.
En tal concepto apenas si es necesario señalar la especie sub lite como un caso evidente de intervención nacional, y acaso fuera aún menos indispensable declarar que es de todo punto ajeno a la competencia de los Tribunales de Justicia. La intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, ha dicho esta Corte, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respec10, sin contestación ni oposición de ningún género; todos los casos de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el ° Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del Poder Judicial, de acuerdo con los precedentes de los Estados Unidos 'que están en un todo conformes con esta doctrina consagrada por sus leyes, por la práctica constante de sus gobiernos, establecida por las decisiones de sus tribunales y enseñada por los comentadores de la Constitución (Fallos, tomo 52 pág. 420 ).
Que de las consideraciones generales de esta decisión se deduce, que la circunstancia de que el caso no esté comprendido en la jurisdicción de este Tribunal, no significa que las mencionadas transgresiones a la ley, si las hubo, habrian de prevalecer sin la reparación debida, pues no hay males irremediables en el régimen de nuestras instituciones Icalmente practicadas, y mientras los poderes constituidos mantengan su
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:290
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