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Fallos: 141:292 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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la Nación, con la sola salvedad de las disposiciones contenidas en sus artículos 15 y 21, que rigen únicamente en la Capital y Territorios Nacionales; salvedad excepcional que no puede hacerse extensiva a los artículos 9.

y 10 en la parte que ha sido materia de discusión, que establecen expresamente, que los depósitos por concepto de indemnización deben efectuarse en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

3 Al determinar el Congreso el establecimiento o Caja en que deberán depositarse las indemnizaciones, no ha excedido sus poderes constitucionales, aún en el supuesto de que se tratare de una disposición de forma o simplemente reglamentaria, dado que si bien las provincias tietienen facultad para darse sus propias instituciones locales, y por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los Códigos fundamentales que le incumbe dictar. En consecuencia, el depósito de lo adeudado por concepto de indemnización debe efectuarse en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMRCIAL
Nogoyá, Noviembre 29 de 1921 Autos y Vistos:

Este juicio sobre indemnización por accidente del trabajo, seguido por el señor Defensor de Menores contra la em- .

presa de los Ferrocarriles de Entre Ríos de los que resulta.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-292

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