Que invocado por la demanda el artículo 7." de la Constitución provincial, no hay duda de que es inaplicable al caso, por cuanto la fuerza habría sido empleada por el mismo Poder Legislativo, y no para obligar a las Cámaras que resolvieran los asuntos en determinado sentido, sinó más bien como medida necesaria para garantir el regular funcionamiento de dicho poder. La ley impugnada existe, pues, en todo su vigor y sus efectos son ineludibles, En atención a las precedentes consideraciones pide que teniendose por contestada la demanda se declare que este juicio es ajeno a la justicia federal y a la competencia originaria de esta Corte, y en todo caso, que se rechace la acción, con .
costas, Que recibida la causa a prueba ( fojas 152), y producida la que acredita el certificado de fojas 469. se presentaron los alegatos de fojas 471 y 491 y con el dictamen de fojas 503.
se ¡lamó autos para definitiva Cfojas 505 vuelta).
Y Considerando:
Que opuesta por el representante de la provincia la excepción de incompetencia de jurisdicción, como defensa genera), procede el examen y decisión de este punto como cuestión previa a la principal que plantea la demanda, .
Que la acción deducida se funda en que es nula la ley que establece el aumento del impuesto de riego, que se intenta recobrar; esa nulidad se hace derivar de que la Cámara de Diputados de la provincia no estuvo válidamente constituida al celebrarse la sesión en que dicha ley se sancionara; y la invalidez leyal de la constitución de la Cámara en la sesión aludida se atribuye a los hechos y circunstancias que se describen, esto es, a los actos de violencia con (que se afirma que se obligó a unos diputados a formar quórum y se impidió a otros que concurriea% a la reunión del 14 al 15 de enero en que se sancionó la ley
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:285
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