Que de fs. 15 a 16 se interpone la demanda expresando:
Que en la mañana del 31 de diciembre de 1920 el obrero Bernardo Lencina al servicio de la empresa demandada, como cambista en estación Delbeder, fué arrollado y muerto por un tren de dicha empresa mientras desempeñaba tareas de su oficio: que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1", 5", 8.° y 11 ee la ley nacional 9688, y 2", 5" 13, 42 y 93 inciso a) del decreto reglamentario de la provincia, y en defecto de causa babientes de Lencina, la empresa demandada estaba obligada a depositar en ka Caja de Garantia de la Oficina Provincial del Trabajo, la indemnizáción correspondiente de mil veces el salario medio de 2.58 ganado durante los últimos 306 días hábiles por Lencina o sean $ 2.580 con más la de 100 $ por gastos de entierro, intereses de la suma total desde la fecha.
de la demanda y las costas de este juicio y a que, por tanto debía condenársela en definitiva.
Que de fs. 26 a 29 se contesta la demanda manifestando :
Que para obligar a la empresa al pago de la indemnización «que reciama la demanda, no se había demostrado, y debía proharse, que el accidente que produjo la muerte del obrero Lencina, había sido ocasionado por causas inherentes al trabajo:
que en el improbable caso de que se condenara a la empresa 21 pago de dicha indemnización, ésta debía mandarse depositar en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo con lo establecido expresamente por el art. 9 de la ley 9688 y no en la Caja de Garantia de la Oficina Provincial del Trabajo conforme al decreto reglamentario de dicha ley dic:
tado por el Gobierno de la provincia, por que siendo la ley 68, una ley nacional de fondo debía tener primacia sobre una ley local y mucho más sobre un decreto reglamentario; que pretender lo contrario sería exponerlos a no desobligarse a pesar del depósito en la forma solicitada, puesto que la ley 4988 no lo consideraba desobligado sinó efectuando el depúsito en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones y que por ello pedia se rechazara la demanda, o en su defecto se
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:293
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