a que esta causa se acóje la extensión que se pretende, la justicia nacional habria realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los Estados, y quedaria sin misión, porque, como dice un fallo confirmado por sus fundamentos por esta Corte, si se fuera a juzgar de todos los casos en que se invoca la ley fundamental estando como están consagradas por la Constitución todas las libertades y todos las derechos inherentes al hombre en sociedad, no hay ningún ataque o violación de ella que pudiera motivar reclamo que no infrinja o viole esa ley fundamental que los consagra y garantiza (Fallos, tomo 15 pág. 65 ), Que entretanto la jurisprudencia ha consagrado desde las primeras decisiones de este Tribunal (Fallos, tomo 7". página 373). de conformidad con la letra y el espiritu de los artículos 104 y 105 de la Constitución, que las provincias tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, conservan todo el poder no delegado, esto es, su soberanía absoluta, y constituyen sus autoridades gubernativas sin intervención del Gobierno Federal. Si pudiera conocerse judicialmente por un Tribunal de la Nación en una causa como la presente que trae a juicio los procedimientos de autoridades independientes de los poderes nacionales y somete a examen una ley bajo su aspecto político, aquellos principios básicos de las autonomías provinciales ca- , recerian de toda eficacia legal y colectiva. La objeción de que las garantías de la Constitución Nacional pueden ser conculcadas como se alega en el caso, por las leyes de impuestos provinciales y que los Tribunales de provincia no pueden decidir en definitiva sobre su constitucionalidad, es una observación sin consistencia, por cuanto dichos tribunales deben aplicar en primer término la Constitución y leyes nacionales Constitución, articulo 31), y si de sus resoluciones resulta comprometida alguna garantía nacional queda expedita la vía del recurso extraordinario que instituye el artículo 14 de la ley número 48.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:288
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