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Fallos: 95:220 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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y 51 de la ley del fuero federal y el artículo 375 del Código de Procedimientos de la Provincia. Pázuense las costas y repónganse.

J. Alvarez Hayes.

Ante mí: —Edvuardo C. Márquez.


AUTO DEL JUEZ LETRADO
Posulas, febrero 25 de 1902 Autos y vistos: Considerando:

Que en el oficio del señor juez exhortado no se invocan disposiciones terminantes de la ley en favor de la tésis que sustenta.

Que las citas de jurisprudencia de la Exma, Cámara de Apelaciones de la Capital de la República y la opinión de si ilus trado fiscal, Doctor Cortés, no son bastantes para determinar el ánimo del poveyente en sentido desfavorable al auto de fojas 4; en primer lugar, porque la jurisprudencia no es ley que obligue ú los jueces y, además, porque aquella no emana en este caso de superior gerárquico, Por estos fandamentos: los del auto de fs. 4 y los del dictamen del Procurador Fiscal, hágase saber al señor juez de lo Civil de la Capital de Corrientes, que el suserito insiste en declararse competente en esta causa, En consecuencia, atenta la naturaleza de la cuestión, elévense los autos ú la Suprema Corte de Justicia Nacional, Repónganse los sellos Miguel Angel Garmendia.

Ante mi:—Domingo Susso.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En las actuaciones seguidas ante el señor Juez Letrado del

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-220

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