Que para dictar pronunciamiento sobre el caso que plantea la demanda, esta Corte de Justicia tendria que examinar y resolver, entre otras, las cuestiones siguientes: a) si prohada la acción de la fuerza pública para la formación del quórum que los actores reconocen a la sesión en que se sancionó la ley de presupuesto, ese recurso fué ejercido por el Poder Ejeentivo por propio arbitrio o a requisición dé la minoria de la Cámara; b) si en el primer supuesto el gobierno hizo uso de atribuciones legales o extralimitó sus facultades; y si en la segunda hipótesis la minoría parlamentaria actuó dentro o fuera de sus atributos constitucionales o reg'amentarios; c) si la asistencia forzosa de los legisladores conminados invalida la sesión del 15 al 16 de enero; d) si la afecta o anula la inasistencia de los diputados que se dicen impedidos de concurrir por la fuerza; e) si promulgada la ley que se impugna y clausurado el periodo de sesiones de la legislatura, pudo celebrarse válidamente, fuera del recinto legislativo, la sesión del 17 dle enero, y anular por mayoría lo que se sancionó, también por mayoría en la sesión anterior, esto es, cuestiones todas que caracterizan el sub judice como una controversia 'esencialmente local, y que si no constituyera por su trascendencia institucional una situación regida por el artículo 6° de la Constitución, tendría en todo caso que ser resuelta dentro de las instituciones locales por las propias autoridades constituidas de la provincia, sin intervención alguna del Poder Judicial de la Nación.
Que a las invocaciones de la demanda sobre garantias de la Constitución Nacional se alega también como fundamento la que establece el artículo 7." de la Constitución de la provincia, y a este respecto procede reiterar la jurisprudencia según la cual, debiendo ajustarse el pleito bajo los dos aspectos propuestos en la demanda y hacerse ello simultáneamente, la procedencia de la jurisdicción local se ajusta a los principios de gobierno que rigen la República, sin perjuicio, en su caso, de la jurisdicción de última instancia de esta Suprema Corte, si
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:289
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