impugnada. De tales transgresiones se infiere que se han vio— lado con ellas los artículos 1.° y 5.° de la Constitución Nacional en cuanto resultan afectadas esenciales condiciones del gobierno representativo, pues la interposición de la fuerza en el caso importa la negación del sistema mismo; se ha quebrantado también el precepto del artículo 7." de la Constitución de la provincia que establece que cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa es nula y no tendrá efecto; y al obligarse a pagar al actor el aumento del referido impuesto, sin título legal para tal exigencia, se ha cometido un acto que importa una violación del articulo 17 de la Constitución Nacional.
Que según se advierte, desde Juego, la demanda no opos ne reparo alguno al impuesto en sí mismo, a su naturaleza 0 varacteres esenciales, ni a la facultad constitucional de los poderes locales para crearlo y percibirlo. Ni el impuesto de riego, ni la ley de presupuesto que fija su cuantía, son objetados en el caso como incompatibles con alguna garantia o precepto de la Constitución o con determinada cláusula de ley, nacional o provincial. La base de la impugnación radica en la irregularidad de los procedimientos que se dicen empleados para constituir la Cámara y en los defectos inherentes a la actuación de la misma en la sesión aludida, de suerte que para decidir si la ley de presupuesto en litigio es válida o nula, es forzoso resolver de antemano si la Cámara sesionó legalmente 0 no en quórum constituido mediante la conminación por la fuerza de algunos de sus miembros y la exclusión de otros por iguales procedimientos, y en tal caso, si el Poder Ejecutivo y la minoría legislativa, en el uso que se haya hecho de la fuerza pública, excedieron o no el limite de sus facultades legales respectivas, Que sun estos los puntos fundamentales de la cuestión promovida en estos autos lo dicen no solo los términos de la demanda, sinó las actuaciones principales de la minticiosa prue
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:286
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