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Fallos: 140:280 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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falta (artículo 1345, Código Civil) el derecho del vendedor en ese sentido no existiría porque se habría transferido al Estado, con lo que desaparecería también la facultad que la ley acuerda al comprador para incorporar a su patrimonio el exceso por la prescripción (Fallos, tomo 112 pág. 308 , considerando 17, página 317).

Que es consecuencia, al afirmar la provincia que "tal es la extensión del titulo", refiriendo esa extensión a las unidades de superficie que expresan los títulos y no a los limites de la propiedad que consignan los mismos, para derivar de ahí st derecho a la diferencia, incurre en el error manifiesto de atribuirse la propiedad de excedentes que no son las "tierras sin dueño" comprendidas por el artículo 2342, inciso 1", del Código Civil, desde que forman parte del patrimonio privado y han sido transmitidas con las obligaciones y derechos que la ley estab'ece para las transmisiones de inmuebles que tengan diferencias de superficie, esto es, con la obligación para el comprador de abonar al vendedor el excedente si éste se lo reclama dentro de térnimos hábiles, y el derecho del mismo de incorporar el excedente a su patrimonio por prescripción.

Que conforme a estos antecedentes, es manifiesto que el titulo creado a favor de Delaballe por la escritura de compra-venta de diciembre 30 de 1902, es aplicable a todo el inmueble contenido dentro de los límites señalados en esa escritura (Código Civil, artículos JOrr y 1344, inciso 1.), y la acción reivindicatoria fundada en los hechos alegados por la provincia resulta improcedente, porque según se ha expuesto, el Estado no puede pretenedr el dominio de las unidades de superficie que por error excedan a las consignadas en los títulos de compra-venta pero que por la forma de ésta, quedan comprendidas dentro de los derechos transmitidos por dichos títulos.

Que no se opone a lo que se deja expuesto lo decidido, por esta Corte en el fallo del tomo 112 pág. 422 que se cita por la provincia de San Luis, entre otras razones porque en el caso

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-280

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