Provincia de Mendoza contra las compañías de ferrocarriles Gran Oeste Argentino y Buenos Aires al Pacífico, sobre e.xpropiación.
Sumario: 1, El derecho de propiedad sobre las aguas subterráneas atribuido por la ley civil a los dueños de los terrenos por debajo de los cuales circulan, (artículos 2518, 2522, 2637, 2314 y argumento de los artículos 2648, 2650, 2514 y su nota del Código Civil) importa para su titular la facultad de realizar sobre su fundo todas las excavaciones que juzgue conveniente a fin de descubrir las aguas subterráneas que se encuentren en él; no pudiendo ser responsabilizado hacia los propietarios de los terrenos vecinos si el resultado de esos trabajos fuese el de cortar las venas que llevaban el agur a su fundo y que alimentaban sus fuentes.
2". Ni en el Código de Minería ni en las leyes especiales existe disposición alguna que someta a un régimen particular a las corrientes subterráneas o a las fuentes de agua termo-minerales, por lo que tales aguas minerales están gobernadas en derecho nacional por los mismos principios que las aguas comunes, 3". El descubrimiento de la corriente subterránea dentro de los limites del inmueble perteneciente a las actoras realizado antes de iniciarse el juicio de expropiación, constituye un bien patrimonial legitimamente adquirido, cuyo valor debe ser computado al establecer la indemnización ; sin que puede ser un óbice para ello la circunstancia de que las fuentes termales de propiedad de la provincia expropiante participen, por accesión, del carácter de bien del dominio público que corresponde al lecho del fío.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:282
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