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Fallos: 140:284 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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terreno, sirviéndose de explosivos, lo cual puede ocasionar la pér.

didas de las termas para el Estado y para cualquier otro dominio.

por internación de las corrientes subterráneas.

A este último propósito deposita la suma de doce mil pesos moneda nacional en que estima el precio del bien a expropiarse.

Que, aunque la demanda fué deducida contra José A. Villalonga, la sentencia de fs. 66 del expediente agregado, decidió que ella debía dilucidarse con las empresas de los Ferrocarriles Gran Oeste Argentino y Buenos Aires al Pacífico, las cuales, al ser notificadas, plantearon ante esta Corte, por inhibitoria, una cuestión de incompetencia de los Tribunales ordinarios de la provin- —_° cía de Mendoza, la que fué resuelta en su favor por el auto de is. 45 y en cuya virtud la demanda quedó radicada ante este Tribunal. .

Que a fojas 115 tuvo lugar el juicio verbal para la designación de peritos y en tal oportunidad, los ferrocarriles demandados, después de plantear diversas cuestiones de carácter previo, decididas en la forma definitiva de que instruye el auto de fojas 120, expresaron :

4) Que los doce mil pesos depositados por la provincia constituia una burla intencionada y consciente, pues de los titulos que acompaña, resulta que el precio de las tres mil ciento treinta y ocho hectáreas adquiridas de la señora Peralta de Rodriguez y de que forma parte la superficie expropiada, fué de doscientos mil pesos, pagándose además noventa y cinco mil pesos a a los señores Stalli y Cia, por edificios y mejoras y más de S 60.000 invertidos después de la adquisición, Y es fácil demostrar que de la extensión comprada, lo único que tiene valor es el área que el Gobierno de Mendoza pretende expropiar; el resto se compone de elevados cerros de piedra, sin planicie alguna que se preste al pastoreo, al cultivo a la edificación, b) Que existe un hecho cuya verdad, dice, ha sido reconocida por el expropiante y es el de que en el terreno de las em

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-284

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