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Fallos: 140:277 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Que ello establecido corresponde examinar la excepción de falta de personería opuesta también por los demandados, pues si tal excepción fuese procedente, carecería de objeto cualquier decisión que se dictara acerca de los demás puntos de la /itis, porque faltaría la demanda misma es razón de la inhabilidad del mandato para deducirla, Que la excepción de referencia la fundan los demandados en que el poder de fojas 1 no autoriza a deducir la acción reivindicatoria, pues ha sido otorgado para esclarecer los derechos que la provincia de San Luis, puede tener a una fracción de terreno que se supone fiscal y que estaría ubicada dentro del campo denominado El Guanaco. Precisando el alcance del poder y el objeto de la acción, el representante del Gobierno de la provincia expone a fojas 558: "Lo que el Gobierno de San Luis quiere es que se ponga en claro si en las tierras de El Guanaco existe una fracción fiscal".

Que la cuestión queda limitada a lo precedentemente expuesto, pues el fundamento de que el representante de la provincia no es procurador matriculado, suponiendo que pudiera autorizar la excepción, desapareció con el otorgamiento del poder de fojas 301 de autos.

Que coro base legal de la excepción aludida se invoca la disposición que contiene el artículo 2884 del Código Civil, esto es, que "el mandato especial para ciertos actos de una naturaleaza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque estos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer". A Que si bien el poder fojas 1 aparece otorgado para esciarecer derechos, faculta al apoderado "para que haga las gestiones y peticiones del caso, entable y conteste demandas, interponga, desista o renuncie todo recurso legal" etc., y en consecuencia el mandatario ha podido considerar del caso que la acción que corresponde es la reivindicatoria. Si esta acción procede o no,

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-277

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