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Fallos: 140:276 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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tan los alegatos de fojas 557, 564, y 577, y con el dictamen de "ojas 586 se llama autos para definitiva (fojas 587).

Y Considerando:

Que habiéndose sostenido que esta Corte es incompetente en el caso, procede observar que esa incompetencia se deduce de que el verdadero interesado e: el juicio, es el apoderado de la provincia de San Luis, como denunciante, y no la provincia, sin que baste el hecho de que éste aparezca como parte actora, a los efectos de la jurisdicción (fojas 29 vuelta).

Que también se alega que la demanda, no se dirige contra vecinos de otra provincia, pues la naturaleza misma de la acción que se promueve, dirigida contra personas que tienen bienes inmuebles en la provincia y están en la posesión de esos bienes, demuestra en concepto de los demandados, que se trata de un litigio entre la provincia de San Luis y vecinos de la misma, a ventilarec ante la jurisdicción local (fojas 08).

On: cualquiera que fuere el interés que pudiera tener el mandataric de ¡a provincia en los resultados de esta litis basta considerar que la acción ha sido promovida por la provincia de San Luis directamente y el fuero sólo se da o se niega a los que son parte en el juicio (Fallos, tomo 128 pág. 381 , considerando cuarto, página 389).

Que por lo que hace a la incompetencia por razón del domicilio, derivado de la circunstancia de tener bienes los demandados en la provincia de San Luis esta Corte Suprema ha declarado en casos análogos que no basta. ser propietario de un bien raíz en una provincia para ser considerado vecino de ella a los efectos del fuero (Fallos, tomo 118 pág. 236 ; toro 120, página 166 estre otros) y por tanto la incompetencia de esta Corte para entender en el sub lite no puede derivar de las circunstancias expresadas y atento además lo expuesto en el dictamen de fojas 586, así se deciara.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-276

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