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Fallos: 140:281 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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aludido la provincia de Mendoza reivindicó una diferencia de superficie de un campo vendido por ella a un particular que no había hecho uso del derecho acordado por la ley de pagar el precio del excedente, y por tanto ejercía la acción que dá el artículo 1345 del Código Civil; por ello se consideró que la provincia no había vendido una extensión indeterminada o solo determinada por lineas divisorias con otras propiedades colindantes, sino por el contrario, una superficie bien definida mediante la operación técnica de la mensura previa (considerando 5, página 429), mientras que en el caso de autos la provincia de San Luis no actúa como persona del derecho privado en contra de ;u comprador, puesto que ella no es vendedora, sino que ejercita el derecho que le confiere el artículo 2342, inciso 1". del Código Civil lo que es muy distinto. Con arreglo a la escritura de fojas 208, Lafont vendió a Delaballe,ad corpus el establecimiento El Guanaco con todo el terreno comprendido dentro de los límites citados en la hijuela de doña Mercedes Carreras de Lafont, de suerte que para Delaballe, y los que de él derivan su derecho, ese título se aplica a todo el contenido de aquel establecimiento, en tanto no se demuestre que pretende extenderse a tierras ubicadas fuera de los limites perimetrales de la hijuela citada, invadiendo terrenos del dominio fiscal esto es, "tierras sin dueño" que no hubiesen pasado al dominio privado por alguno de los títulos admitidos por la ley.

Por estos fundamentos se declara no hacer lugar a la demanda deducida, sin especial condenación en costas atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas.

Notifíquese y repuesto el papel archivese.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — J. FIGUEROA ALSonar. — Ramón MÉnpez.

— Ronerro REPETrO.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-281

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