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Fallos: 140:216 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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DISIDENCIA ," 1. La escritura de fojas ciento treinta y tres sin la tradición, no prueba la adquisición del dominio, articulos 577, 2378 y siguientes, 2524 (inciso 4), 3205 y otros, Código Civil.

II. La "ubicación" del terreno en litigio no tiene un solo antecedente que la justifique, tanto más necesario cuanto que se halla dentro de otros terrenos de propiedad pública y de particulares en la zona del puerto de La Plata, ajenos todos por lo que parece al titulo primitivo de Durañona.

HI. Ella (la ubicación) reconoce de fundamento únicamente la declaración de la vendedora en dicha escritura, a hase de su voluntad y arbitrio, sólo por creer que se extendía a él su título, habiendo posibilidad de que no sea así por lo que se deja anotado. Virasoro, Escobar, Herrera, IHusson tagrimensores) en sus operaciones, se reducen a mencionar esa ubicación dada por la Diurañoua (vendedora), siendo de observar que los primeros en los planos con que los gobiernos llevaron a cabo la compra-venta de los terrenos del puerto.

dan a la tierra otra ubicación, IV. A todo esto se agrega que tampoco ha podido Sastre posesionarse del lote aquel, porque le fué vendido formando parte de un campo de cuatro lotes iguales e indivisos y aún así están hasta hoy, pues no aparecen vendidos, a excepción de uno conocido por de Sevigné: artículo 2410 del Código Civil.

V. Se explica de aqui porque los tres únicos testigos de la demanda nada sepan o poco menos sobre las distancias, dimensiones, formas y demás anotado, referente al terreno, declarados por Durañona en su instrumento de venta, sobre que se les pregunta, no obstante las contestaciones que ellos dan, complacientes y vituperables sobre manera.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-216

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