vamente al orden local y no al orden nacional, con arreglo precisamente al artículo 105 de la constitución racional que ratifica el artículo 1.", referente a la forma federal de zo hiemo que supone la coexistencia de un poder general y de diversos poreres locales que actúan en su esfera propia de acción y con imperio, en toda la nación el primero, y sólo en una provincia deterrminada los segundos, de manera que es dentro «de sus respectivos límites que las provincias ejercen el poder no delegado a la nación con arreglo al articulo 104.
Fallos, tomo 113 pág. 187 y jurisprudencia alli citada).
Que ha sido igualmente declarado por este tribunal interpretando el articulo 69 de la ley nacional de procedimientos. que la notificación al gobernador del estado no puede tener otro objeto que el de poner en conocimiento la de.
manda promovida contra la provincia, a fin de que dé a ésta la representación que corresponda. como lo ha hecho constar en todos los casos producidos ante esta corte suprema, y puede agregarse en el actual en los que han intervenido los ropresentantes de la provincia, por mandato expresamente conferido, hayan sido sus fiscales de estado u otras personas, sirviendo la notificación: de la demanda hecha al fiszal para ha.
bilitarle a fin de que dentro de sus funciones en el orden local, puede hacer las gestiones necesarias a objeto de que aquella representación se confiera. ( Fallos tomo 57 pág. 30 , con sideranido 5.°).
Por ello y lo resuelto en la casa que se registra en la página 187. tomo 113 de los fallos, de declara improcedente la excepción opuesta. con costas y contéstese derechamente el traslado de la demanda. Repórgase el papel.
A. Hersejo, — NICANOR (5, DEL
Sonar. — D..E. Paricio, — J. Ficvrros ALCORTA, — Ras MÓN Méxnez, a N . ——
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:420
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