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Fallos: 131:425 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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Que últimamente el gobierno de la provincia acaba de die.

tar el decreto registrado en la publicación que acompaña y desoyendo a sus justas protestas se dispone a despojarlo de su campo, usando para ello la fuerza que tiene a su servicio.

Que dados los antecedentes relacionados nadie tiene el derecho de perturbar lsu posesión. sin que previamente sc pronuncie la justicia declarando rescindido o nulo y sin efecto dicho contrato, Que la posesión de que disfruta no tiere vicio alguno desde que es el resultado de un acto jurídico, realizado con intención, discernimiento y voluntad. Articulo 807 del código ci vil. Aquélla fué tomada a virtud de una tradicción que se ajusta a los términos de los artículos 2,377 y 2.370 de la misma ley, porque coro lo ha dicho. se comisionó expresamente a un funcionario, público para que efectuara la entrega del bien, labrándose en oportunidad el acta respectiva.

Que la resolución del gobierno lo obliga a buscar am paro en la amtoridad de este tribunal, pues le amenza con un despojo que puede realizarse en cualquier momento.

Que no es necesario que la violencia haya empezado ya a ejercitarse para hacer procedente esta acción: hasta que el peligro se presente con inminencia porque se hayan produ.

cido actos que claraente tientan a ese fin.

Que invoca concordante con lo expuesto, los artículos 2.487 y 2.405 del código civil y respecto a la for:va del juicio, los artículos 2.501 del mismo código y los 327 y 332 de la ley 50 de procedimientos de los tribunales nacionales en lo civil y comercial concordantes com el 574 y siguientes del cúdigo de procediurientos de la capital.

Que aunque del propio decreto que sirve de base a esta demanda se desprende que se encuentra en posesión de los bienes desde que se ordena su expulsión pretendiendo la falta de cumplimiento a un contrato, señala desde ahora como prueha de lo que afirma el expediente administrativo de la provincia de Buenos Aires, en que se ha dictado dicha resolu ción y en el cual constan los pagos efectuados, la aprobación

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-425

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