Y considerando:
Que por estimar violatoria de los artículos 18 y 19 de la Constitución ocurre de hecho ante esta Corte contra una decisión del indicado tribunal en que se expresa lo siguiente "y considerando que la actitud del letrado del demandado dada la clase de defensas presentadas denota un propósito manifiesto de obstaculizar el curso de la justicia, impónesele como corrección disciplinaria una multa de ochenta pesos moneda nacional".
Que como se recenoce en el escrito cuya copia se acom.
paña, el artícule 107 de la ley de organización de los tribunales y el artículo 52 del Código de Procedimientos de la Capital preven los medios conducentes a segurar la dignidad y autoridad del tribunal, previniéndose ep el segundo que éste tiene el deber de mantener el decoro y buen orden de los juicios, pudiendo imponer al efecto correcciones disciplinarias a los litigantes, abogados y funcionarios que intervienen en aquellos, por las faltas que cometieran, ya sea contra su dignidad en las audiencias o alegatos, ya sea contra su autoridad, obstruyendo el curso de la justicia en daño de las partes:
Que si la Cámara de lo Civil ha usado bien o mal de sus facultades disciplinarias en cuanto a la apreciación del propósito de las defensas que han motivado la multa impuesta es un punto de derecho procesal, fuera del alcance del recurso extraordinario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 48 y lo reiteradamente resuelto por esta Corte (Fallos, tomo 121 pág. 72 y jurisprudencia allí citada).
Que como lo ha observado esta Corte en casos análogos, las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de jurisdicción criminal propiamente dicha. ni del poder ordinario de impener penas, como quiera que consistan en perenciones, apercibimientos, multas y sólo por excepción, en detenciones, (Fallos, tomo 116 pág. 96 considerando 22).
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:166
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