DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 25 de 1919.
Suprema Corte:
La ley nacional de procedimientos número 50 establece, en su título VI "De las cuestiones de competencia", la forma en que éstas deben trabarse y sustanciarse para que éstas puedan ser dirimidas por V. E.
No sustanciada en esa forma la contienda; no está en condiciones de ser resuelta (S. C. N., fallos 107, 233; 115, 218; 121, Ór, etc.).
La cuestión que en estos autes se trae a conocimiento de V. E. no reune los requisitos legales de las contiendas.
Se trata de dos demandas que se han entablado independientemente ante distintas jurisdicciones.
El actor inició primero ante el Juez Federal de la Capital una demanda ejecutiva contra Philipps y Cinollo Vernengo, por cobro de una cantidad de pesos determinada en un laudo arbitral como deuda proveniente del arrendamiento de una lancha.
El Juez Federal se declaró incompetente, por no conside» rar comprendida la materia en el artículo 2.° de la ley 48. La Cámara Federal confirmó esta resolución; y el demandante don Angel Boero la consintió, omitiendo la apelación que procedía para ante la Corte Suprema, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 48 y 6. de da ley 4.055.
En seguida inició ante la justicia comercial de la Capital una demanda ordinaria por cobro de la misma suma, sin hacer mención de las actuaciones seguidas ante la justicia federal. El Juez de Comercio, a su vez, se declaró incompetente, por estimar que la materia era federal en razón de proceder la deuda de un contrato de fletamento. La Cámara 'de Apelaciones en lo Comercial de la Capital confirmó este auto.
Sólo entonces, el actor reveló a dicho tribunal que ya se había intentado un pleito semejante en la justicia federal y calificó el resultado como análogo a un contienda de com.
petencia negativa.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:163
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