bre el particular, y el plano es un simple trabajo de dibujante, hecho sobre la base de expedientes facilitados por la provincia; y en cuanto al borrador de la nota redactada por el actor para ser dirigida por el Gobernador de Santiago al de Córdoba, es a lo más un trabajo personal y de secretaría prestado amistosamente al doctor Argañaráz, que es quien en todo caso debe remunerarlo.
Que la cesión es nula en cuanto no se ha establecido st el :cedente tenía capacidad para otorgarla, en virtud de no haberse hecho por instrumento público, previos los certificados pertinentes, y de no haber sido notificada debidamente a la provincia, pues el hecho de haberse dejado copia simple ' en la mesa de entradas del Ministerio de Gobierno de Santiago, por un tercero extraño, no importa la notificación requerida para su validez.
Que por los fundamentos aludidos pide se rechacen con costas al actor las pretensiones del ductor Gorostiaga, y en oportunidad se mande constituir el tribunal arbitral que debe fijar sus honorarios.
Que recibida la causa a prueba (fojas 96 vuelta) se produjo la que expresa el certificado de fojas 209, se presentaron los alegatos de fojas 211 y 217, y se llamó autos para definitiva (fojas 216 vuelta).
Y Considerando:
Que las objeciones opuestas a la validez de la cesion carecen de base Jegal, porque, como se ha sostenido fundadamente por el actor, basta en el caso que dicha cesión haya sido hecha por escrito (Código Civil, artículo 1454); y en cuanto a la notificación, sólo es requerida respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión. En tales casos, y como lo dispone la ley, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario sino por la notificación del traspaso al deudor cedido o por la aceptación, de la transferencia de parte de éste (Código Civil, articulo 1459 y su nota); siendo de observar, además, que según resulta de autos (fo
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:171
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