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Fallos: 129:164 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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La Cámara, en vista de estos antecedentes, resolvió llevar el expediente a la Corte Suprema a los efectos que corresponda.

No encuentro en las deyes la indicación de tales efectos.

El caso es- análogo al que V. E. acaba de resolver en 8 del presente mes, en autos, de Poli con Andiarena.

En dichos autos V. E., recordando anteriores decisiones ha estimado que no había contienda negativa, no obstante que las dos jurisdicciones, la federal y da local, se habían decla., rade incompetentes.

Por esto y considerando que la situación que el recurrente conceptúa absurda proviene de sus propios errores de procedimiento, pido a V. E. se sirva declarar que no hay con, tienda que decidir, devolviendo los expedientes.

José Nicolás Matienzo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 12 de 1919, Autos y vistos. Considerando:

Que el inciso 6.° del artículo 9." de la ley número 4.055 dispone que la Suprema Corte dirimirá las cuestiones de .comipetencia que se susciten entre un Juez de Sección y un Juez o Tribunal local de la Capital o un Juez o Tribunal superior de provincia.

Que el trámite establecido para la substanciación de esas cuestiones de competencia que se susciten entre Jueces o Tri hbunales ha sido señalade en el título 6. de la ley nacional de procedimientos de la Capital en lo referente, este último, a los conflictos negativos.

Que en el caso no ha sido substanciada aún entre Jueces o Tribunales contienda alguna que esta Suprema Corte pueda dirimir dentro de la atribución que le confiere el citado artículo 9.° incico 6.".

Que el propio interesado, a fojas 22 de los autos ante la

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-164

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